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Medina CuadrosArticles CatalàLa responsabilidad del adquiriente de finca embargada

La responsabilidad del adquiriente de finca embargada

maig 11, 2011
per Rafael Romero Garzón

Responsabilidad adquiriente finca embargadaQuizás uno de los temas que más controversia ha suscitado en sede de ejecución entre los profesionales del derecho y juristas, sea el alcance y límite de los efectos del embargo preventivo frente al tercero poseedor de buena fe.

Recientemente pude acudir a un debate que tenía como base de discusión sendas resoluciones de la Audiencia provincial de Granada, de sus secciones 3ª y 5ª absolutamente contradictorias entre sí con casos ,si no idénticos, sí absolutamente similares.

La cuestión gira alrededor de la interpretación de los artículos 613.3, 659 y 662 de la L.E.C. y su integración con el principio de seguridad jurídica que emana de la Ley Hipotecaria.

Así, mientras la Sección 5ª, en su Sentencia de 18 Enero  2008 limita la responsabilidad de que debe responder el tercero adquirente por compraventa extraprocesal de finca embargada al importe anotado registralmente, la sección 3ª en su Auto 22/2007 de 12 de Febrero ordena continuar la ejecución, negando a la tercera adquirente la posibilidad de liberar el bien por el pago de las cantidades reflejadas en asiento registral.

En realidad, esta diferente interpretación ya existía antes de la actual regulación rituaria civil. Pugnaban la seguridad jurídica derivada de la constancia registral ,con el concepto tradicional de responsabilidad universal del deudor, reflejado en una difusa determinación legal que parecía inclinarse por la afectación del bien al pago total de la deuda ,con base en los artículos 1407,1442,y otros de la Ley Enjuic. Civil 1881.

Pero es que la nueva Ley rituaria, tampoco dejó cerrada la discusión, dándose la paradoja ,de que una regulación más extensa que la anterior, no sólo no acabó con la polémica ,sino que la agudizó, mucho más cuando en su tramitación parlamentaria el artículo 616 del Anteproyecto de Ley Enjuiciamiento civil ,que preveía en su apartado 3 “…cuando los bienes sean de las clases que permiten su anotación preventiva de embargo ,el ejecutante sólo podrá exigir de terceros poseedores las cantidades que aparezcan en dicha anotación.” ( con cuyo texto parecía que se iban a integrar las teorías procesalistas y registralistas) ,tras la reforma operada en el Senado a propuesta del grupo popular, quedó en su artículo 613.3,como “…la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición. “ normativizando así ,en forma expresa ,y absolutamente consciente ,una distinción entre  terceros adquirentes por vía de otra ejecución ,que, en una interpretación literal ,sólo quedan obligados en el límite de la anotación de embargo ,y los adquirentes extraprocesales que ( sensu contrario) se obligan a satisfacer la deuda completa aun siendo superior a la cantidad anotada.

Sin duda, el legislador quiso otorgar seguridad jurídica a quien acuda a una liquidación judicial del bien, a diferencia del tratamiento dado a los adquirentes extraprocesales,( a los que deja en un limbo jurídico )probablemente por un temor a la utilización fraudulenta de la transmisión voluntaria en detrimento del acreedor .Pero no cabe duda que ese temor es un ataque directo no sólo a la libertad de contrato, sino a la voluntad dominical del propietario embargado que ,en forma expresa mantiene la capacidad dispositiva (artículo 71 de la Ley Hipotecaria) a diferencia de otros ordenamientos, como el alemán, y que queda muy disminuida ante la inseguridad que produce no conocer la cantidad a retener por el comprador para atender las cargas anteriores; mucho más cuando la propia Ley prevé que el acreedor pueda actualizar su carga inscrita mediante el mecanismo establecido en  el apartado 4 del mismo artículo.

Pero  es que, para colmo, en un requiebro jurídico, la redacción del artículo 662.3:”…En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 de esta Ley. “replantea el problema con más virulencia si cabe.

Cuando el precepto se refiere a la responsabilidad a que esté sujeto el bien ¿se refiere a la responsabilidad anotada en embargo, o a la que se derive del procedimiento? y la remisión final al artículo 613.3 ¿corrobora o modifica las anteriores tesis?

Diversos autores, UCEDA OJEDA y otros,  sostienen que si el tercer poseedor desea liberar los bienes tendrá que abonar la totalidad de lo reclamado, al margen de lo registralmente anotado.

Otros juristas, FERNÁNDEZ BALLESTEROS, GIMENO GÓMEZ-LAFUENTE y otros, limitan la responsabilidad del tercer poseedor, al importe de la anotación de embargo.

Por mi parte, entiendo, al igual que una tercera corriente doctrinal, que la Ley espera del tercero una actitud activa en el proceso y que sólo sería exigible una responsabilidad total de la deuda liquidada, en caso de que el proceso lleve a la liquidación del bien, no así en el caso de que dicho tercero tras personarse en el procedimiento, consigne las cantidades por las que se anotó ejecución, y que constituirían los límites de su responsabilidad. Todo ello en base a una interpretación integrada de los artículos 662 y 613 expuestos, y siendo consciente de que existen razones que justifican la endeblez de cualquier posición que al respecto se adopte.

No puede dejarse de lado, elementos que ,por brevedad, no se han podido traer a colación ,como la diferencia legislativa entre la limitación de responsabilidad entre el acreedor hipotecario y el ejecutante de embargo, en perjuicio del primero(cuando hasta el Tribunal supremo calificó la hipoteca en diversas resoluciones de “embargo adelantado”) o la existencia de otras anotaciones registrales de garantía sin limitación como las anotaciones de afección fiscales ,o la falta de diligencia del acreedor que no actualiza su carga en virtud de lo establecido en el artículo 613.4, etc.

Sobre l'autor
Rafael Romero Garzón, Abogado especialista en Derecho Civil. Medina Cuadros Abogados
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