El abogado de Medina Cuadros, Javier Calderón, publica en Lawyerpress un recorrido por la evolución de las relaciones legales entre jugadores y clubes.
La relación jurídica entre el Club y el Jugador desde el inicio del profesionalismo en el fútbol, en cuanto vínculo objeto de regulación, generador de deberes y derechos entre ambas partes, ha experimentado un cambio esencial que, para el futbolista, puede calificarse de evolución, en tanto que ha supuesto mejora y progreso de su posición en la relación.
El profesionalismo, es decir, la práctica del fútbol como medio de vida se inicia en la década de los cuarenta. Desde entonces hasta la década de los ochenta la característica esencial en la relación entre el jugador y el club es la exclusión del carácter laboral de la misma, plasmada de forma expresa en la normativa federativa. La dedicación del jugador a la práctica del fútbol no se consideraba actividad laboral ni la retribución percibida, se decía compensación, era calificada como salario. Ello tenía la consecuencia inmediata en el derecho procesal de excluir la competencia para el conocimiento de los conflictos de la jurisdicción social.
El conocido “derecho de retención” a favor del Club, era el elemento más conflictivo de aquella regulación, inicialmente en su significado de intolerante respecto de la voluntad del jugador y después por la lógica combatividad hacia el mismo por el colectivo de jugadores. En virtud del mismo, una vez concluido el plazo inicialmente pactado si no había acuerdo entre las partes, el club estaba facultado para imponer unilateralmente la prórroga del contrato con una mejora mínima en la retribución del jugador. Esa Regulación privaba a éste del contenido propio de un derecho fundamental de cualquier trabajador, el del libre desarrollo de su actividad profesional. Si estamos de acuerdo en esta conclusión parece evidente que la relación jurídica era rayana en el trabajo forzoso.
Esta situación nos recuerda al Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos de 1964, que preveía un sistema de prórroga forzosa legal en su artículo 57, en virtud del que, con independencia del plazo fijado en el contrato, el arrendamiento podía ser objeto de prórroga a voluntad del arrendatario y con carácter obligatorio para el arrendador. La importante diferencia es que ésta norma afecta a la disponibilidad sobre cosas, y Aquella a personas.
Por primera vez se reconoció judicialmente el carácter laboral de la relación en STCT de 1971, sentencia que no tuvo continuidad en un cuerpo legislativo hasta la Ley de Relaciones Laborales de 1976, que reconoce carácter laboral especial a los deportistas profesionales, pero carece del necesario desarrollo legislativo.
La ley 10/1980 del Estatuto de los Trabajadores, mantuvo expresamente el reconocimiento del carácter de relación laboral especial. Siendo objeto de desarrollo en el RD 318/1981, primer texto que desarrolla de manera expresa la relación jurídica entre el jugador (deportista en general) y el club como relación laboral, de carácter especial. Norma que suprimió el derecho de retención al determinar expresamente que el contrato debe ser por tiempo determinado y tasar como una de las causas de extinción la expiración del tiempo convenido, además de prever la extinción por voluntad del trabajador.
Debe hacerse mención a la Primera huelga general de futbolistas, en marzo de 1979, que concluyó con un acuerdo entre la RFEF (representaba entonces lo que podemos denominar patronal) y los Jugadores en el que, entre otras cuestiones, se restringió el derecho de retención mediante su limitación temporal en relación con la edad del jugador, y aumentaba el incremento salarial aplicable al ejercitar la retención, pero sin extinguirlo. Ese acuerdo se aplicó incluso después de la promulgación RD 318/1981 que, como hemos señalado, suprimía el derecho de retención.
La Legislación posterior, y vigente, es el RD 1006/85, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Texto legal que, como indica su preámbulo, además de dar cumplimiento a un mandato legal pretende dotar de nueva regulación que sustituya a la anterior, (RD 318/1981) y dar solución a las cuestiones que la aplicación de ésta ha puesto de manifiesto.
Sin duda la figura más llamativa, por su propio contenido y carácter novedoso, y por su posterior casuística práctica y judicial, es la rescisión por voluntad unilateral del jugador. Se regula en el artículo 16.1, que dice “La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable”.
La novedad está en la previsión expresa de que, mediante pacto previo entre las partes, quede fijado el importe de la indemnización a favor del club derivada de la extinción de la relación por voluntad del deportista. El espíritu de la redacción era lograr un equilibrio, hasta entonces inexistente, mediante la protección del club al favorecer la continuidad del buen jugador exigiendo la indemnización en caso de ruptura, y a la vez del jugador al posibilitar su promoción ante una oferta que mejore su proyección mediante el abono de la indemnización. Por tanto, el contenido de ésta es lo que determinará la consecución del equilibrio deseado.
La desproporción de los elevados importes que suelen fijarse en concepto de indemnización resulta contraria, por definición, al equilibrio buscado, llegándose a calificar como una retención encubierta. No comparto esa opinión por la existencia de diferencias objetivas fundamentales con el contenido del anteriormente existente derecho de retención. Así, nos encontramos una diferencia esencial, la retención se aplicaba una vez expirado el plazo inicialmente pactado y sin posibilidad legal expresa de evitarlo, mientras que la indemnización pactada no es exigible al término del plazo de duración inicialmente acordado, solo será aplicable si el jugador pretende la extinción anticipada. Por tanto, no puede entenderse como disuasoria de la voluntad de no renovar al no ser aplicable al término del contrato.
Cuestión distinta es que el desproporcionado importe de las cláusulas de rescisión dejen vacío de contenido el derecho del jugador de extinguir unilateralmente la relación, convirtiendo en la práctica ese derecho en una resolución de mutuo acuerdo, que, como tal, requiere el consentimiento del club. El debate doctrinal y la casuística judicial de esta cuestión requieren de un desarrollo específico, que deberá ser objeto de otro artículo.