Reproducimos artículo del abogado de Medina Cuadros en Jaén, Alberto Gigante, en la edición nº863 de Actualidad Jurídica Aranzadi.
Vuelve a ser de actualidad en nuestro sistema penal el recurso de revisión, que ya fue instaurado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, por el asunto de un nuevo padre coraje que ha rellenado páginas dentro de los diferentes diarios informativos. Don Antonio Valdivieso ha conseguido, tras patearse los bajos fondos de Madrid, nuevas pruebas que han llevado mediante Sentencia absolutoria de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a la liberación a su hijo, condenado a 13 años por dos robos y un apuñalamiento que supuestamente no cometió, de los que ha llegado a cumplir 9 años.
El recurso de revisión, más que un recurso, es un procedimiento que surge con la idea de dar una garantía al procedimiento penal, dado que el legislador es consciente de que el sistema penal puede cometer errores, y puede condenar a una persona por un delito que no ha cometido, porque en el momento en el que éste fue juzgado, faltasen elementos probatorios que a posteriori salieran a la luz, y debe existir un remedio que compense estas situaciones injustas y que se generan a raíz de una sentencia firme que en principio no podría ser atacada.
Por ello, a pesar de la existencia del principio de seguridad jurídica, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 954, establece la posibilidad de revisar sentencias para aquellos supuestos en los que una persona es condenada mediante sentencia por un órgano jurisdiccional, a una pena por un delito cometido, y esa resolución adquiere la condición de firme, y a su vez establece, dada la excepcionalidad de este procedimiento, un numerus clausus de supuestos en los que el condenado puede acudir a esta vía para demostrar su inocencia, y que coincide con aquellos hechos que pueden crear una mayor alarma social, que a modo de resumen concretamos en los casos en los que dos personas estén sufriendo condenas por los mismos hechos cuando el delito solo pudiere ser cometido por una sola de ellas, condenas por delitos de homicidio en los que se acredite la supervivencia del aparente fallecido, y por último cuando la sentencia se base en documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme en causa criminal, o la confesión del reo haya sido por causa de violencia o exacción contra su persona. Como establece el Auto del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2000, “en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia a posteriori como injusta”.
Se trata sin duda, de una vía para buscar la verdad real de los hechos acontecidos, o como establece la STS de 12 de Diciembre de 2012, el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de cosa juzgada.
A pesar de existir esta lista tasada, el punto 4 del referido artículo 954 de la LECr, abre una puerta a una infinidad de posibilidades para acudir a la revisión de sentencias firmes, al señalar como vía de acceso, “cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado”. Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba suponen en la práctica un numerus apertus de posibilidades para acudir a este procedimiento, una vez surjan a posteriori de la sentencia firme, siendo este un requisito fundamental de procedibilidad, ya que no podrán ser alegados hechos que se conocían con anterioridad a la sentencia. Ello implica que nuestro sistema configura un mecanismo por el cuál a pesar de haber de enjuiciado un hecho criminal, no se desliga del mismo a través de la resolución judicial, sino que deja un pequeño halo de esperanza para aquellas personas que de verdad han sido injustamente encausadas, puedan demostrar su inocencia con posterioridad.
Por último, y como garantía para el resarcimiento del daño que se le haya podido causar al penado, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 960 establece, como no pudiera ser de otra manera, que sea el Estado, como garante de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, el que deba resarcir al penado con las indemnizaciones que hubiere a lugar, sin perjuicio de que posteriormente pueda repetir bien frente al Juez o Tribunal sentenciador que hubiere incurrido en responsabilidad, lo que en la práctica lo hace improbable, o bien frente a la persona directamente declarada responsable o sus herederos.
En conclusión, el mal llamado recurso de revisión es una garantía de nuestro sistema penal, para que cualquier persona que esté sufriendo una pena injusta por sentencia firme, pueda tener la posibilidad de revertir esa resolución, que en principio sería inatacable, y conseguir de este modo una sentencia absolutoria o una reducción de su condena.