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Medina CuadrosArtículosEl Administrador Concursal como responsable penal

El Administrador Concursal como responsable penal

junio 03, 2013
por Amelia Medina Cuadros
Concursal

Artículo publicado, por Amelia Medina Cuadros, en la Revista del Ilustre Colegio de Abogados de Granada correspondiente al mes de junio.

Administrador concursal como responsable penalEl 11 de octubre de 2012 el Gobierno aprobó el Anteproyecto de Reforma del Código Penal, donde, entre otros aspectos, se recoge expresamente la figura del Administrador concursal, como posible autor de los delitos de malversación y cohecho.

Concretamente, los artículos 423 y 435 del actual Código, quedarían reformados por el artículo único del Anteproyecto que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Concretamente en sus apartados Centésimo sexagésimo noveno y Centésimo septuagésimo tercero.

Si bien es cierto que, tal y como se emitió la noticia en su día por parte de algunos medios de comunicación, se ha podido generar una cierta desazón en el gremio afectado, al dar a entender que hasta esta reforma, las posibles conductas ilícitas de los administradores concursales quedaban impunes, la realidad es bien diferente.

La ley concursal en su art. 35, exige a los Administradores Concursales que desempeñen su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante legal, de manera que, podrían responder e incurrir en los delitos societarios propios de un administrador social, máxime cuando nos encontremos ante un concurso en el que se ha suspendido al deudor en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por la administración concursal, conforme al art. 40 L.C. Así, el delito previsto en el art. 295 C.P., sobre administración desleal o fraudulenta, podría ser imputable al administrador concursal que disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad, siempre que cause perjuicio económico o realice conductas lesivas a la masa, las cuales podrían ser conductas omisivas de las contenidas en el art. 11 C.P.

Así mismo, en el supuesto de que las funciones del administrador concursal sean de intervención, mediante la autorización o conformidad a los actos de disposición del deudor, cabría la posibilidad de que el mismo interviniera como partícipe o cómplice en determinados delitos.

Fuera ya de los delitos societarios, existen otros delitos imputables al administrador concursal, como por ejemplo el de apropiación indebida recogido en el art. 252 C.P.

Ahora bien, centrándonos en los delitos a los que hace referencia el Anteproyecto aprobado, es decir, delitos de cohecho y malversación, entiendo que lo que se pretende con esta reforma es simplemente adaptar el texto del Código Penal a la Ley Concursal, pero no podemos concluir que se haya incluido un nuevo sujeto activo en el ilícito penal.

El administrador concursal se equipara a efectos penales a un funcionario público conforme al art. 24 del Código Penal, de manera, que antes de esta reforma, el Administrador Concursal podía ser condenado por cohecho o malversación. Los actuales artículos 423 y 435 del Código Penal, aun no reformados, extienden las disposiciones relativas a los delitos de cohecho y malversación a los administradores judiciales, entre los que se encuentran los administradores concursales designados judicialmente. De hecho, existen querellas por malversación presentadas contra administradores concursales, a modo de ejemplo, la reciente interpuesta por Manos Limpias contra los administradores concursales de Afinsa, si bien, son pocas las que se presentan y muchas menos las que prosperan.

Por lo tanto, compañeros administradores concursales, para bien o para mal, nuestros actos en el desempeño del cargo, de ser ilícitos, lo eran, lo son y seguirán siéndolo tras la reforma.

Sobre el Autor
Amelia Medina Cuadros, Socia/Abogada especialista en Derecho Civil y Mercantil. Medina Cuadros Abogados
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